El Campo

Productores en alerta por la pérdida del derecho de uso propio de semillas

Tres entidades de la Mesa de Enlace se manifestaron en contra de una reforma que plantea el proyecto enviado al Congreso.

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Desde CRA (Confederaciones Rurales Argentinas), FAA (Federación Agraria Argentina) y SRA (Sociedad Rural Argentina) consideran inoportuna la propuesta de adhesión a UPOV 91: «Abogamos por retirarla del proyecto de Ley de Bases, y proponemos abordar este tema en una actualización integral de la Ley de Semillas, escuchando y participando todos los sectores que nos vemos involucrados».

Según puntualizan, la adhesión a UPOV91 implica entre otras cosas la pérdida del derecho de uso propio por parte de los productores y la mayor extensión de los derechos de los obtentores. Un tema que «ha generado un debate centrado en los derechos de los agricultores yla promoción de la innovación».

El sector productivo reclama que la UPOV 91 beneficia principalmente a desarrolladores comerciales de variedades uniformes, limitando los derechos de los agricultores para guardar y utilizar semillas ymaterial de propagación.

«Sus características claves incluyen la necesidad de autorización del obtentor para el uso propio, la extensión de derechos hasta el producto de la cosecha (lo cosechado) y una ampliación en la duración del derecho de propiedad», advierten.

En América Latina, solo Costa Rica y Perú han adoptado UPOV91, mientras que ningún país de la región está adherido.

«Destacamos la importancia de equilibrar los derechos del obtentor con los derechos de los agricultores, señalando que la adhesión limitaría el derecho de uso propio del agricultor y extendería los derechos del obtentorhasta el producto final de la cosecha. Por estas razones, y porque, además, hoy están resguardados los derechos de propiedad intelectual de los obtentores en convivencia con el derecho de uso propio del agricultor, es que solicitamos retirar del proyecto de Ley la adhesión a UPOV 91, asegurando una legislación equitativa que contemple y refleje los derechos de todos los actores en el sector agrícola», concluyen.

Qué es la UPOV 91

Pablo Palazzi, Octavio Mitelman y Loida G. da Cruz, del estudio Allende & Brea, analizaron recientemente el proyecto de ley ómnibus propone la adhesión a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (UPOV 91).

En primer lugar, puntualizaron que, con esta adhesión, se pretende aumentar la protección contra el uso desautorizado de variedades protegidas como, asimismo, incorporar mejores prácticas internacionales que estimulen la productividad, el comercio internacional y las grandes inversiones para la modernización del sector agrícola, tal como ha quedado plasmado en los considerandos del Proyecto.

En este sentido, Argentina, quien ya había adherido a la revisión de 1978 de dicho Convenio por medio de la ley 24.736, procura adherir al Convenio UPOV de 1991 que introduce sustanciales cambios respecto de su versión anterior, para poder establecer límites más rigurosos en relación con el derecho al “uso propio”, que consiste en el privilegio de los agricultores de reservar parte de las semillas adquiridas de su cosecha de un año para utilizarlas posteriormente en su propia explotación, y restringir la circulación ilegal de semillas conocido como comercio de “bolsa blanca».

En síntesis, «el proyecto contribuiría a que las empresas desarrolladoras de semillas puedan recuperar adecuadamente los costos de investigación y desarrollo en recompensa por sus innovaciones», destacan.

Se enumeran a continuación los cambios más significativos entre ambos cuerpos normativos que detalló Allende & Brea:

  • A diferencia del Convenio UPOV de 1978, la versión de 1991 incorpora una definición expresa de los conceptos “variedad vegetal” y “obtentor” (conf. artículos 1.iv y 1.vi).
  • En relación con las condiciones de protección, el Convenio UPOV 1991 convierte en un recaudo de carácter facultativo al requisito de la designación adecuada, estableciendo que se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad vegetal sea nueva, distinta, homogénea y estable (conf. art. 5).
  • En cuanto a la vigencia del derecho, el Convenio de 1991 consagra un derecho de obtentor con un alcance obligatorio más amplio y extenso que su versión anterior, por cuanto establece que la duración de la protección no podrá ser menor a 20 años a partir de la fecha de concesión del título de propiedad y que, para el caso particular de árboles y vides, no podrá ser inferior a 25 años a partir de dicha fecha (conf. art. 19), a diferencia de la versión de 1978 que fija la protección en quince y dieciocho años, respectivamente.
  • Respecto al alcance de los derechos conferidos, se advierte que el Convenio UPOV 1991, establece un espectro mucho más amplio de actos que requieren la autorización del titular del derecho de obtentor, ya que se incorpora la producción para cualquier fin (y no únicamente con fines comerciales como se dispone en UPOV 1978), la reproducción, los actos preparatorios de producción o multiplicación, la oferta para la venta, la exportación, la importación y la posesión para cualquiera de los fines alcanzados  (conf. art. 14) incluyendo así, actos que no estaban contemplados en la versión de 1978, que solo requería autorización para los actos de: i) producción con fines comerciales, ii) puesta a la venta y iii) comercialización (conf. art. 5.1).
  • En cuanto a las excepciones al ejercicio de los derechos de obtentor, el Convenio UPOV 1991, en su artículo 15, reconoce tres excepciones obligatorias: para su uso en el ámbito privado con fines no comerciales, a título experimental, y para creación de nuevas variedades. Al respecto, el Convenio UPOV de 1978 contempla únicamente la excepción del fitomejorador (conf. art. 5.3) como así también incluye una disposición sobre limitación de los derechos protegidos por razones de interés público y para asegurar la difusión de una variedad (conf. art. 9).
  • El Convenio UPOV de 1991 consagra la excepción del agricultor con carácter facultativo para los Estados, por cuanto dispone en su artículo 15.2 que los Estados podrán restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido. Mientras que, por su parte, el Convenio UPOV 1978 estipula que el derecho de obtentor permite impedir la producción “con fines comerciales”. Surge implícitamente que, si un agricultor produce una semilla en su propio establecimiento a los fines de la resiembra y no se comercializa, dicha producción está fuera del ámbito de su derecho de exclusión.
  • En cuanto a la situación del fitomejorador, el Convenio UPOV de 1991 amplía las excepciones al disponer con carácter obligatorio que las variedades vegetales están libremente disponibles para ser utilizadas por cualquier fitomejorador, por cuanto expresa que el derecho de obtentor no se extenderá a los actos realizados a título experimental y a los actos realizados a los fines de la creación de nuevas variedades (conf. art. 15.1).
  • Finalmente en relación a la admisión de una doble protección (por derecho de patentes y por variedad vegetal) el Convenio UPOV 1991 se limita a establecer que cada Estado otorgará los derechos de obtentor y los protegerá (conf. art. 2) sin prohibir expresamente la doble protección, a diferencia de la versión de 1978 que dispone que cada Estado puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente, pero no obstante, todo Estado cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica (conf. art. 2).

FUENTE: news.agrofy.com.ar

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