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Condenaron a los hermanos Salega
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10 años atrásel
por
RufinoWebEl ex sargento de policía Matías Salega y su hermano Lucas fueron encontrados culpables del delito de «Comercialización de estupefacientes» en el juicio oral y público que llevó adelante el Tribunal Oral Criminal Nº 1 de Trenque Lauquen, y cuyo veredicto se dio a conocer ayer.
El Tribunal hizo lugar al pedido del fiscal Manuel Iglesias y aplicó una condena de 6 años y 4 meses de efectivo cumplimiento para Matías Salega; y de 4 años y 6 meses de efectivo cumplimiento para su hermano Lucas.
Como ambos ya estaban con prisión preventiva, el tiempo que pasaron detenidos se les deducirá de la condena que recibieron.
En su alegato, la defensa sostuvo como argumento que los imputados no vendían drogas ilícitas, sino que eran consumidores.
Sin embargo, el tribunal no hizo lugar a esos argumentos y consideró, tomando como base la investigación policial (fotos, filmaciones, seguimientos, etc.) y la declaración testimonial de eventuales compradores, que efectivamente los hermanos Salega vendían estupefacientes.
Por otro lado, Leonardo Almeyra y Ricardo Aranda -quienes también están imputados y detenidos por la misma causa- optaron por el juicio abreviado, sin participar del juicio oral y público.
Para eso se deberá constituir un nuevo tribunal, en fecha próxima, que se hará cargo de determinar la responsabilidad de los acusados.
El fallo se dio a conocer ayer, poco después del mediodía, en circunstancias atípicas, ya que no estuvieron presentes los condenados ni tampoco los jueces que componían el Tribunal.
La familia de los acusados tomó conocimiento a través del secretario del tribunal, en un trámite breve, en una sala a la que no tuvo acceso la prensa.
Al retirarse, los padres de los hermanos Salega, conmovidos por la noticia, evitaron el contacto con los medios y se excusaron amablemente de realizar declaraciones.
«No vamos a hablar. Esto no es lo que esperábamos», alcanzaron a decir antes de perderse por los pasillos de los tribunales trenquelauquenses.
El caso
Los hermanos Salega habían sido detenidos junto a otras personas en un gigantesco operativo realizado en la madrugada del 17 de mayo de 2013 en General Villegas y Emilio Bunge.
Los 22 allanamientos estuvieron a cargo de un sinnúmero de efectivos policiales y agentes judiciales de buena parte de la provincia de Buenos Aires
«El personal policial estuvo a cargo del comisario mayor Darío Duarte Soroka del área de lucha contra las drogas ilícitas Trenque Lauquen y Carhué. Hubo colaboración permanente de la Policía de Seguridad de General Villegas, Pehuajó, Tres Lomas, Salliqueló, GAD 25 de Mayo, Las Flores, Olavarría, Tapalqué, Las Flores, Henderson, Daireaux, 9 de Julio, Carlos Casares, Guaminí, Casbas, Alberti, Junín, Roque Pérez, Bolívar, apoyo de Infantería y Drogas Ilícitas Bahía Blanca; como así también de Drogas Ilícitas Pergamino, Pilar, San Miguel, Morón, Azul, Junín, San Martín, La Matanza, La Plata, Zárate, Campana, Dolores, y la unidad especial de lucha contra el narcotráfico (La Plata), sección canes antidrogas», informaron en su momento los responsables de la investigación.
Los procedimientos, que comenzaron alrededor de las 2 horas y se extendieron hasta primeras horas de la mañana, se llevaron a cabo con la presencia del Fiscal Fabio Arcomano, de la UFI Nº 6; y del Ayudante del Fiscal, Doctor Carini Hernández; además del segundo jefe de la Departamental de Trenque Lauquen, Carlos Adrián Lazcano.
Durante los procedimientos se logró incautar una importante cantidad de marihuana, cocaína fraccionada en dosis, semillas de cannabis, papel para armar cigarrillos, armas de fuego y dinero, aparentemente producto de la venta de estupefacientes.
Por eso fueron imputados por comercialización de estupefacientes fueron Leonardo Almeyra, Raúl Arroyo, Ricardo Aranda, Ramón Hilario Campos, Manuel Antonio Ibarra, Lucas Salega y su hermano Matías, efectivo de la policía local. Todos de General Villegas.
En Bunge se realizaron seis allanamientos, donde fue detenido Nicolás Moraglio.
La sentencia
El fallo, al que tuvo acceso Actualidad, destaca entre otros aspectos de interés:
– En el caso del ex sargento Salega, «el agravante se ha puesto de manifiesto que radica en la deslealtad de la causa pública y en la confianza de respeto a la legalidad que genera la condición de funcionario público. Por eso, aparece como razonable la imposición de una mayor pena para quien, al haber traicionado la función para la cual estaba investido, comete un delito de los que debía prevenir o reprimir».
– Matías Salega era quien transportaba la droga desde Santa Fe para luego venderla por sí mismo o por intermedio de distintos vendedores, entre ellos, su hermano Lucas Salega.
– Los imputados se han vinculado con un accionar ilícito con efectos y consecuencias (en muchos casos irreversibles), personales y colectivas en la adolescencia y juventud, en la familia y la sociedad toda, en busca de dividendos económicos, tratando de sacar el mayor provecho posible de un delito que genera alta rentabilidad en poco tiempo para quien lo realiza y sin mayores esfuerzos.
– Está probado que Matías Eduardo Salega, funcionario policial en actividad que prestaba servicios en la Comisaría de General Villegas, por lo menos durante el período que va desde el mes de octubre del año 2012 hasta el 17 de mayo de 2013, ha comercializado en la ciudad de General Villegas, sustancias estupefacientes -marihuana y cocaína-, en dosis fraccionadas destinadas directamente al consumidor.
– En cuanto al nombrado Salega, su conducta consiste en llevar a cabo el aprovisionamiento, fraccionamiento del estupefaciente y también la posterior venta que en forma directa realizaba en su domicilio, sito en Laurent Nro. 294 de General Villegas o a modo de delivery, como así también a través de sus «punteros» (intermediarios) de venta».
– También está probado que Lucas Salega, por lo menos durante el período que va desde el mes de octubre del año 2012 hasta el 17 de mayo de 2013, en su rol de intermediario de ventas («puntero») del coimputado Matías Eduardo Salega, ha comercializado en la ciudad de General Villegas sustancias estupefacientes -marihuana y cocaína- en dosis fraccionadas destinadas directamente al consumidor, las cuales entregaba a sus clientes en su domicilio o mediante el delivery de dichas sustancias que realizaba al domicilio de los mismos».
– Matías Salega comercializaba drogas que adquiría y transportaba desde la localidad de Rufino (Santa Fe) en el automotor marca Seat con el cual se movilizaba, llevando adelante tal actividad con la participación de su hermano Lucas Salega, Ricardo Aranda, Leonardo Almeyra y Farías alias el «flogger», sujetos que se desempeñaban como «dealer» ambulantes, sin perjuicio que algunas transacciones comerciales eran materializadas por el propio Matías Salega.
– La pesquisa estuvo a cargo de un reducido número de funcionarios policiales que eran monitoreados permanentemente desde la ayudantía de fiscal a cargo del doctor Raúl Carini, temperamento procesal que buscaba, por un lado, evitar cualquier tipo de filtración o fuga de la información que se conseguía en las tareas de campo y, por otro, garantizar una guía de trabajo que minimizara las probabilidades de que trascendiera la estrategia investigativa que se iba a desarrollar para obtener datos o pruebas para la causa.
– Los comentarios vertidos por los distintos investigadores oídos en el juicio han dado cuenta que la fiscalía debió afrontar una investigación compleja, no sólo por el temor y la sensación de impunidad que sobrevolaba en los testigos por revestir uno de los inculpados la calidad de funcionario público, sino también porque las tareas de observación sobre una de las denominadas «boca de expendio» era muy difícil por tratarse de una comunidad barrial con espacios de interacción cerrados que dificulta las tareas de visualización, donde rápidamente es detectada la presencia de extraños.
– El trabajo de campo realizado fundamentalmente por los agentes René Tomaselli, Fernando Gabriel Uztarroz, Mario Germán De Lucca, Juan Luis Ruiz y Néstor Damián Mattesich permitió comprobar quien adquiría las drogas, donde se abastecía, el transporte utilizado para trasladarla y los distintos actores o nexos que intervenían en la venta de la actividad ilícita.
– Formalmente, todo comenzó con la denuncia que formuló la señora Florinda Susana Iglesias.
– El comisario Fernando Ustarroz, jefe de Narcotráfico de la Delegación Trenque Lauquen, describió que la investigación se precipitó cuando se conoció en forma masiva por un medio de comunicación radial que Matías Salega era vendedor de droga, circunstancia que lo había llevado a comunicarse por el teléfono con el titular de la radio donde se emitía la noticia, a fin de requerirle que no realizara el interés periodístico por la información y demorara su tratamiento hasta que se materializaran los registros domiciliarios que en forma inminente iban a realizarse.
– Se ha comprobado por las tareas de inteligencia previas realizadas por la instrucción y los testimonios escuchados que los vestigios materiales de droga encontrados en la morada de Matías Salega no corresponde asociarlos con el consumo propio.
– A lo largo del debate se oyeron diversos testimonios de consumidores que han graficado cómo funcionaban las «transas» que operaban con Matías Salega, entre ellos, Lucas Martín Salega. Actos concretos de comercialización de estupefacientes, junto a la existencia de una maniobra compatible con la venta al menudeo de estupefacientes (pasamanos) que consiguió documentarse en una de las tareas de seguimiento y observación que realizaron los investigadores, demuestran la existencia de una actividad comercial ilícita de drogas en el período que se le reprocha.
– En el veredicto se incluyeron testimonios de jóvenes villeguenses que contaron cómo, dónde y a quiénes les compraban los estupefacientes.
– Los lugares de contacto eran distintas viviendas del barrio Villa Ciclón, la canchita del lugar y el anfiteatro ubicado sobre calle Alvear. Allí compraban marihuana y cocaína.
– Matías Eduardo Salega (27), actualmente alojado en la Unidad Carcelaria Nº 49, fue considerado autor penalmente responsable del delito de «Comercialización de Estupefacientes agravado por su calidad de funcionario público encargado de la prevención o persecución de delitos» y condenado a seis años de prisión de efectivo cumplimiento.
– Lucas Martín Salega (23), actualmente alojado en la Unidad Carcelaria Nº 49, fue considerado autor penalmente responsable del delito de «Comercialización de Estupefacientes» y condenado a cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento.
VEREDICTO
NRO. DE ORDEN …..
CAUSA Nº 926/2552
ALMEYRA LEONARDO ANDRES
ARANDA RICARDO MIGUEL
SALEGA LUCAS MARTIN
SALEGA MATIAS EDUARDO
COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES Y
COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES
AGRAVADO POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO
(GENERAL VILLEGAS)
En la ciudad de Trenque Lauquen, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince se reúne el Tribunal en lo Criminal nº 1 en acuerdo ordinario con el objeto de resolver las presentes actuaciones, registradas bajo el nº 926 de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal (orden interno nº 2552) caratulada, «ALMEYRA LEONARDO ANDRES ? ARANDA RICARDO MIGUEL- SALEGA LUCAS MARTIN ? SALEGA MATIAS EDUARDO S/ COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ? COMERCIALIZACION DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO POR SER FUNCIONARIO PÚBLICO? (GENERAL VILLEGAS). Practicado el sorteo de ley, del mismo resultó que debía votar en primer término el doctor Horacio Marcelo Centeno, en segundo lugar el doctor Pedro Alejandro Gutierrez y, por último, la doctora María Gabriela Martinez.-
Cuestión Primera: ¿Resulta acreditado el hecho punible en su exteriorización material?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Centeno dijo:
El juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa, ha permitido recrear aquellas intimaciones fácticas que en sus lineamientos iniciales había anunciado el titular de la acción pública, doctor Manuel Iglesias. Ergo, corresponde tener por comprobada cada una de las conductas criminales descriptas por la fiscalía actuante en los siguientes términos: a) ?Una persona del sexo masculino identificado como Matías Eduardo Salega, funcionario policial en actividad que prestaba servicios en la Comisaría de General Villegas, por lo menos durante el período que va desde el mes de octubre del año 2012 hasta el 17 de mayo de 2013, ha comercializado en la ciudad de General Villegas, sustancias estupefacientes ?marihuana y cocaína-, en dosis fraccionadas destinadas directamente al consumidor. En cuanto al nombrado Salega, su conducta consiste en llevar a cabo el aprovisionamiento, fraccionamiento del estupefaciente y también la posterior venta que en forma directa realizaba en su domicilio sito en Laurent Nro. 294 de General Villegas o a modo de delivery como así también a través de sus ?punteros? (intermediarios) de venta» y;
b) ?una persona del sexo masculino identificado como Lucas «Porta» Salega, por lo menos durante el período que va desde el mes de octubre del año 2012 hasta el 17 de mayo de 2013, en su rol de intermediario de ventas (?puntero?) del coimputado Matías Eduardo Salega, ha comercializado en la ciudad de General Villegas, sustancias estupefacientes ?marihuana y cocaína- en dosis fraccionadas destinadas directamente al consumidor, las cuales entregaba a sus clientes en su domicilio o mediante el delivery de dichas sustancias que realizaba al domicilio de los mismos?.
Como se apreció en el debate, la particular circunstancia de estar sospechado un agente de las fuerzas de seguridad en actos relacionados con la venta ilícita de estupefacientes, obligó a la instrucción a realizar una cuidadosa tarea en la recolección de datos. Por eso se decidió, según se explicó en el debate, concentrar la pesquisa en un reducido número de funcionarios policiales que eran monitoreados permanentemente desde la ayudantía de fiscal a cargo del doctor Raúl Carini, temperamento procesal que buscaba, por un lado, evitar cualquier tipo de filtración o fuga de la información que se conseguía en las tareas de campo y, por otro, garantizar una guía de trabajo que minimizara las probabilidades de que trascendiera la estrategia investigativa que se iba a desarrollar para obtener datos o pruebas para la causa.
Los comentarios vertidos por los distintos investigadores oídos en el juicio han dado cuenta que la fiscalía debió afrontar una investigación compleja, no solo por el temor y la sensación de impunidad que sobrevolaba en los testigos por revestir uno de los inculpados la calidad de funcionario público, sino también porque las tareas de observación sobre una de las denominadas ?boca de expendio? era muy difícil por tratarse de una comunidad barrial con espacios de interacción cerrados que dificulta las tareas de visualización, donde rápidamente es detectada la presencia de extraños. Menos garantías sociales, la presencia de jóvenes en conflicto con la ley penal y grupos juveniles donde suelen manifestarse representaciones de autoconsumo de drogas ilícitas, son algunos símbolos de la identidad del barrio donde se realizaron por intermedio de distintos expendedores operaciones de tráfico ilícito de estupefacientes.
Este particular contexto fáctico trajo aparejado la necesidad de camuflar al máximo las tareas de inteligencia, arbitrándose desde la instrucción la toma de distintos testimonios con identidad reservada que permitieron guiar la investigación, sin perjuicio de ejecutarse tareas de seguimiento y observación por breves espacios de tiempos para no ser detectados por los moradores del barrio, concretándose entre la totalidad de las tareas realizadas una video filmación en una situación vinculada a actos de comercio de drogas de las denominadas en la jerga ?pasamanos?, la cual quedó retractada en el informe obrante a fs. 208/211.
El trabajo de campo realizado fundamentalmente por los agentes Ariel Tomaselli, Fernando Gabriel Uztarroz, Mario Germán De Lucca, Juan Luis Ruiz y Nestor Damian Matesich permitió comprobar quien adquiría las drogas, donde se abastecía, el transporte utilizado para trasladarla y los distintos actores o nexos que intervenían en la venta de la actividad ilícita, parte del cual, luce informado a fs. 203/207, 208/211, 212/212 vta., 213, 214, 216 y 219.
Como escuchamos por distintos órganos de prueba, formalmente, todo comenzó con la denuncia que formuló la señora Florinda Susana Iglesias (fs. 202), sin embargo, desde antes merodeaban varios rumores y comentarios que transmitian de boca en boca que Matias Salega vendía drogas y que empleaba distintos vendedores para lograr sus designios criminales.
Un paréntesis, a propósito de lo dicho por los asistentes técnicos. Es cierto que la información anecdótica o de rumores no es válida como prueba de la validez de una hipótesis. Normalmente la evidencia anecdótica nunca prueba nada por estar afectada de varios tipos de sesgos cognitivos durante la recogida de datos. Sin embargo, esa premisa general no autoriza a desecharla de cuajo, habrá que ver, por ejemplo, la cantidad y variedad de confirmaciones (cuanto mayor sea el número de confirmaciones del rumor mayor será su grado de probabilidad de certeza), cuando y quienes suministran el comentario y como lo proporcionan, el contexto donde se obtuvieron y la localidad donde son recogidos ( es frecuente ver, en este tipo de conductas vinculadas al narcotráfico que se insertan en las comunidades pequeñas o del interior de nuestra circunscripción judicial, que se eche a rodar entre los testigos el viejo adagio ?somos pocos y nos conocemos mucho?, observándose en la generalidad de los casos una alta dosis de fiabilidad en los comentarios).
Por eso, cuando se pueda establecer una relación, documentarse o comprobar adecuadamente por otros medios, como luego se verá, resulta ser un indicio útil para orientar una conclusión que no merece ser arrojado al vacío, máxime cuando la ley adjetiva bonaerense establece en su artículo 209 que todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba a condición de que no supriman garantías constitucionales.
Sentada la digresión, como decía, aquel acto material inicial (denuncia) fue la piedra basal para articular distintos mecanismos y acciones por parte de la fiscalía actuante a cargo del doctor Manuel Iglesias con el reducido círculo de investigadores que se decidió formar para enfrentar la investigación, surgiendo así, por distintos comentarios, datos anónimos y testimonios con identidad reservada que obtuviera en las averiguaciones que realizó el agente Ariel Tomaselli que, precisamente, Matías Salega comercializaba drogas que adquiría y transportaba desde la localidad de Rufino (Santa Fe) en el automotor marca Seat con el cual se movilizaba, llevando adelante tal actividad con la participación de su hermano Lucas Salega, Ricardo Aranda, Leonardo Almeyra y Farias alias el ?flogger?, sujetos que se desempeñaban como ?dealer? ambulantes, sin perjuicio que algunas transacciones comerciales eran materializadas por el propio Matías Salega.
En la recolección de datos, el citado agente contó que también había surgido información que revelaba que Matías Salega estaría por realizar un viaje a buscar droga a Rufino, pormenor que motivó la instrumentación de un operativo policial de seguimiento para verificar la fidelidad de las pistas recogidas. Así fue como se apostaron junto con Mattesich en la ruta sobre la localidad de Cañada Seca, alrededor de las 21:30 horas aproximadamente, y cuando ven pasar el automóvil con el cual se movilizaba Matías Salega comienzan a seguirlo por detrás con su vehículo particular hasta que, antes de llegar a la rotonda de la ruta 7 y 33, observan que el auto se detiene prendiendo las balizas. Que cuando siguen avanzando ven que sobre la banquina izquierda había un vehiculo estacionado sobre la mano izquierda, observando un haz de luz de una persona que descendió del automotor estacionado y se dirige al encuentro de Salega para mantener un breve contacto y luego dirigirse vehículo marca Renault Megane 2 hacia Rufino mientras que el Seat retoma hacia General Villegas, circunstancias por la cual cursaron aviso al personal de Narcotráfico que estaba apostado en la ruta n° 33 sobre el acceso centenario de la localidad de Villegas. Así, alertados los agentes Juan Luis Ruiz y Mario Germán De Lucca por sus camaradas del orden que Salega venía en viaje, contaron tales efectivos que cuando lo vieron pasar en su automóvil lo siguieron verificando que finalizó su recorrido en la casa del ?chapu? Almeyra.
Como quedó acreditado por varios testimonios, el desarrollo de la investigación improvistamente debió acelerarse por causas ajenas a los instructores, toda vez que la señora Marcela Sandra Reid divulgó, en una entrevista que mantuvo vía radial con una emisora local, que Matías Salega vendía drogas, contingencia que la citada testigo reconstruyó en el juicio y cuyo contenido material también se encuentra en soporte ?CD? incorporado a fs. 320 en los términos del artículo 363 del CPP.
Esa particular viñeta histórica despertó el interrogatorio de las partes, indicando la testigo Reid, primeramente, que su hijo Roberto Sanchez alias ?colo? tenía problemas de adicción, debiéndolo internar inclusive, para después contar que cuando fue a la radio había sido porque Marta Almeyra había dicho primero que su hijo, juntos con otros chicos, fueron a su casa a robarle. Entonces, como su hijo le contó que no habían ido a robarle sino a buscar drogas, porque sabía que Matías Salega le daba droga para que vendieran Almeyra y Aranda, se dirigió a la radio para decirle que ella dijera la verdad que su marido no era una ?Teresita de Calcuta?.
A partir de allí, en inmediatez temporal se gestaron sendas ordenes de allanamientos, incluidos los respectivos domicilios donde moraban los inculpados y quienes hoy resultan ajenos a la presente resolución (Almeyra y Aranda), no sin antes enfrentarse la instrucción a un desafío adicional a su trabajo, ?tener que neutralizar el interés periodístico que había despertado la noticia revelada en la emisora radial por la testigo Reid?, ya que era una noticia que se presentaba a los ojos de un pequeña comunidad como General Villegas como sumamente atractiva para invertir tiempo al aire, circunstancia que lógicamente incrementaría los riesgos de hacer desaparecer los indicios que en el camino va dejando este tipo de ?narcomenudeo?. Justamente, ha sido el comisario Fernando Ustarroz, jefe de Narcotráfico de la Delegación Trenque Lauquen, con vasta experiencia en la materia, uno de los tantos que describió que la investigación se precipitó cuando se conoció en forma masiva por un medio de comunicación radial que Matías Salega era vendedor droga, circunstancia que lo había llevado a comunicarse por el teléfono con el titular de la radio donde se emitía la noticia, a fin de requerirle que no realzara el interés periodístico por la información y demorara su tratamiento hasta que se materializaran los registros domiciliarios que forma inminente iban a realizarse.
A esta altura de las circunstancias Matías Salega se mostraba preocupado por la dimensión social que había tomado la noticia, circunstancia que quedó totalmente demostrada por los dichos del agente Nestor Damian Matessich cuando expresó que el ex sargento imputado le había preguntado en el interior de la comisaría si podría verse perjudicado por los dichos emitidos por la radio y, fundamentalmente, por los propios dichos del acusado a la hora de hacer uso de la palabra en el juicio oral (art. 358 del CPP), ya que reseñó que efectivamente conocía la imputación pública que se cargó sobre sus espaldas como consecuencia de una nota que se realizó por radio en un programa de una FM local.
Esta particular circunstancia fáctica nos permite comprender la razón por la cual, en los registros domiciliarios de los inculpados, no se hayan encontrado sustancias ilícitas o elementos que indefectiblemente nos ilustren sobre el ánimo de poseer la sustancia para destinarla al tráfico. Era previsible y probable, en palabras del agente Tomaselli, que los allanamientos no revelaran elementos de interés a la causa por la cobertura mediática que orbitaba sobre los acusados.
Con lo cual, era bastante lógico que los inculpados adoptaran los recaudos necesarios para no ser habidos con la presencia de algún indicio que remotamente albergara alguna sospecha que permitan inferir el desarrollo de una actividad comercial vinculada con el tráfico de comercio, particularmente, si tamizamos la no menor circunstancia de que Matías Salega, por su calidad de funcionario público, sabía como graduar o medir el impacto de la investigación.
Quien fuera policía, no era ningún novato, llevaba años de servicios en la fuerza con afectación en distintas localidades (conforme lo recrearon sus camaradas del orden). Tampoco era un sujeto que sufriera un grado de adicción o dependencia importante con sustancias tóxicas, tal lo quiso hacer notar cuando realizó su descargo legal en la audiencia oral, toda vez que sus afirmaciones no se encuentran acompañadas de alguna constancias objetiva que permita demostrar su condición de consumidor (Historia clínica, enfermedades o padecimientos concomitantes o derivados de la drogadependencia, atención recibida en unidades o centros especializados, informe del médico forense u otras especialistas, etc).
Por eso, no es casual, en mi opinión, que en virtud de la experiencia y el conocimiento empírico que fuera recogiendo el inculcado en las fuerzas de seguridad con los años, no se haya esmerado en limpiar o sacar fuera de circulación ?todos? los indicios sospechosos que lo encadenaran con sustancias prohibidas. Justamente, los pocos elementos habidos en su morada a la hora de materializarse el registro domiciliario, en otro contexto, aseverarían inequívocamente el fin de uso personal de una tenencia de estupefaciente (conforme lo reclamaron los asistentes técnicos en forma subsidiaria).
Por su condición de agente policial sabía perfectamente como medir o graduar el impacto de la investigación. Comprendía muy bien que si era descubierto con los vestigios de cocaína que se hallaron depositados en un tubito y un recipiente de plástico de huevo kinder y los pocos recortes de nylon que poseía, los mismos eran indicios de escasa fuerza persuasoria a la hora de alcanzar conclusiones racionales e indubitables para inferir una intención de comercialización.
Insignificante hallazgo de restos clorhidrato de cocaína que se entrelazaban con la noción de autoconsumo personal de estupefacientes era casi una coartada perfecta apta para neutralizar aquella opinión pública que lo catalogaba como ?vendedor? de drogas, como también para predicar la atipicidad de su conducta. Tal vez, en otro contexto fáctico, la duda hubiese conquistado la certeza, y hubiese abierto paso a las aspiraciones procesales de los asistentes técnicos, doctores Mastropierro y Torrens, quienes debieron afrontar una escenario muy complejo y difícil de controvertir. Sin embargo, en autos, no titubeo en afirmar que se ha comprobado por las tareas de inteligencia previas realizadas por la instrucción y los testimonios escuchados que los vestigios materiales de droga encontrados en la morada de Matias Salega no corresponde asociarlos con el consumo propio.
Como trasfondo para desvirtuar tal hipótesis, en primer término, subrayo que la ola de rumores que motivara las averiguaciones policiales que venían llevándose a cabo con antelación a la denuncia formal de la señora Iglesia, recreada en la audiencia oral por diversos testigos, instalaron como premisa discursiva ?inobjetable? que en la sociedad de Villegas el ?milico? Salega era una línea de acción del tráfico ilícito de drogas que se desempeñaba como un verdadero ?lugarteniente?, toda vez que tenía el contacto en Rufino, compraba la mercadería, la llevaba por sus propios medios y, finalmente, fraccionaba o dosificaba las sustancias que luego eran vendidas por el mismo o por sujetos que operaban como ?dealer? en la cadena ilícita de estupefacientes.
Indicios concretos, graves y plurales que dieron cuenta de operaciones de venta al menudeo que colocaban al inculpado como ?proveedor? de la materia prima y, la concreta transacción atestiguada en el debate que involucró al citado imputado, aspectos todos sobre los cuales me ocuparé en la cuestión siguiente, descartan cualquier posibilidad de negar ocurrencia material del hecho.
Y si bien la defensa ha considerado que a los fines de comprobar la actividad de expendio de estupefacientes, los investigadores debieron haber interceptado al inculpado cuando regresaba de la localidad de Rufino, toda vez que tal diligencia hubiese permitido verificar la cantidad de drogas que traía en su vehículo, lo cierto es que, la referida observación no deja de ser una apreciación eminentemente subjetiva que en modo alguno consigue desvirtuar el conjunto de elementos disponibles que revelan la acción de traficar estupefacientes en su modalidad de comercio.
A su vez, tengo en cuenta que tal lo declararon varios agentes policiales, a esa altura de las circunstancias estaban corroborando la fidelidad de la información que bajo reserva de identidad venían obteniendo de las tareas de inteligencias que se venían realizando a efectos de corroborar la existencia del delito de comercialización que se estaba pesquisando. Con lo cual, seguramente, la interceptación del sospechoso se presentaba como un acto sumamente prematuro que hubiese abortado la posibilidad de profundizar sobre la hipótesis de comercialización de drogas con la que se venía trabajando, no solo porque el periplo hasta la ciudad de Rufino donde se apreció el encuentro con otro rodado en el cruce de las rutas n° 7 y 33 había arrogado un indicio compatible con la actividad que se estaba investigando (por el lugar del encuentro, el horario nocturno, la fugacidad del mismo y el retorno de Salega a Villegas), sino también porque por esa época la investigación aún se mantenía bajo absoluta reserva de un reducido número de instructores judiciales.
Este particular encuentro fue reconocido por el imputado en su descargo, aunque, obviamente, negando que la droga que había adquirido en el cruce de las rutas aludidas estuvieran destinados a la venta, echando mano a la remanida excusa, casi siempre presente en este tipo de hechos, que la droga que había ido a buscar era para consumo personal.
Como adelantaba, ninguna constancia objetiva corrobora sus dichos exculpatorios en torno a la argüida adicción, asomando como absolutamente irrazonable, a la luz de las pautas que deben gobernar la interpretación judicial (lógica, experiencia y sentido común), que el inculpado recorriera una distancia que entre ida y vuelta supera los 200 kilómetros – según esbozó- para simplemente adquirir pequeñas dosis de estupefacientes o tubitos que nunca llegaban a superar un valor de $ 500. Y mucho más absurdo resultaría que Dario, alias el ? rengo?, a quien individualizara el inculpado como el sujeto que lo venía proveyendo de estupefacientes desde hacía aproximadamente 8 meses atrás al allanamiento, previa concertación telefónica o envío de mensaje de textos para encontrarse en el cruce de la rutas indicadas, y que se movilizara en el encuentro, como en otros tantos, en el automotor que efectivamente constataron los policías que realizaron las tareas de seguimiento (un Renault Megane dominio ILO 264), se arriesgara o se expusiera a ser descubierto por ventas de drogas tan ínfimas. Tanto más, si consideramos que los agentes policiales locales han descripto al ?rengo? Dario Alberto Zunoffen (fs. 213), como un traficante no menor que viene abasteciendo la zona de General Villegas que pareciera obrar con la complicidad de funcionarios policiales de Santa Fe.
Por otra parte, a lo largo del debate hemos oído diversos testimonios de consumidores que han graficado como funcionaban las ?transas? que operaban con Matías Salega, entre ellos, Lucas Martin Salega. Actos concretos de comercialización de estupefacientes, junto a la existencia de una maniobra compatible con la venta al menudeo de estupefacientes (pasamanos) que consiguió documentarse en una de las tareas de seguimiento y observación que realizaron los investigadores ( fs. 211) demuestran la existencia de una actividad de comercial ilícita de drogas en el período que se le reprocha.
Trascribiré más en extenso y fielmente los dichos vertidos por los testigos toda vez que tal recaudo permitirá demostrar que el criterio valorativo adoptado por el tribunal de juicio no descansa en apreciaciones meramente subjetivas, al tiempo que posibilitara un mejor contralor del presente resolutorio por parte de las eventuales instancias judiciales revisoras a la hora de emprender el examen de tales medios de prueba.
Subrayo entonces que el joven Alejandro Maldonado esencialmente relató: ?(?) Que le compraba a Matías y a Lucas Salega. Tenía un amigo en el barrio que era el ?chapo? Almeyra que le hacía la onda. Cuando iba a su casa le daba la plata y el se iba hasta la casa de Matías Salega que vivía a la vuelta y la traía la droga. A Lucas le compró en una placita de allí del barrio. Una vez también le compre a Matías Salega directamente ?cocaína? cuando él fue a la casa de Almeyra. Desde el allanamiento hacia poco que le había comprado, uno o dos meses antes. La cocaína que le compró era un tubito chiquito y no era de buena calidad. Matías Salega la tenía encima y cree que pagó entre 150 y 200 pesos. A Lucas Salega lo contaba por celular??.
Daniel Alejandro Luna, quien reconociera que consume drogas desde sus 15 años, básicamente reseñó: ?(?) Que a Lucas Salega, alias el ?porta? lo conoció porque pintó la ?onda?. Lo vio en el Anfiteatro. Le mandaba mensaje y le ponía ?si no salía una historia?. Más de 50 no podía pegar. Lucas le decía que fuera a la placita, al ?Anfi?. Solo le compraba fasos, marihuana, nunca cocaína. Después pintó bronca porque la droga que te vendía era de mala calidad, te daba tres fasos por 50 pesos??.
Carlos Alberto Bello, testigo que indicó que había comenzado a consumir cuando alcanzaba sus 14 años, contando hoy con 22 años de edad, sustancialmente expresó: ?(?) Que por la época de los allanamientos consumía marihuana. Una vez le vendió Lucas Salega en el ?Anfi?, es una placita. Le mandó un mensaje, y le dijo que vaya para ahí. En el ?Anfi? se juntaban muchos consumidores . Le puso ?si sabía de alguna?. Se enteró en la calle por sus amigos que Lucas ?hacia la onda?. Sus amigos le compraban a él. Le compró la marihuana que se la dio en una bolsita. También compraba marihuana en el barrio el ciclón que se la vendía el ?chapu? Almeyra. A veces pasaba y el Chapo no tenía y le dijo, espera que me traigan. Si bien no le compró al ?flogeer? Farias, sabía que vendía??
Carlos Manuel Lombardelli, a su turno, testimonió: ? (?) Que en la época de los allanamientos consumía marihuana. A Lucas le compró una sola vez, un mes antes de los allanamientos. La marihuana era regular, se la vendía en una bolsita. Lo paro en el barrio la Trocha y le preguntó si ?tenía para hacerle una onda?. La entrega fue inmediata. La sacó del bolsillo del pantalón. La venta fue por la tarde. Al ?pichon? Aranda y al ?chapu? Almeyra nunca les compro pero sabía que vendían. Cuando lo paro, Lucas venía en moto, le hizo seña para que frenara??..
Por último, Roberto Rolando Sanchez, alias el ?colo?, ha sido otro de los sujetos que también materializó una transacción comercial con Lucas Salega. Testigo, dicho sea de paso, que molestó bastante al inculpado llevándolo a un defectuoso el control de sus emociones, toda vez que comenzó a interrogarlo para que diera razón de sus dichos con un elevado tono de voz que se mostró intimidante, percibiéndose la incomodidad de la situación hasta por sus propios abogados defensores, debiendo el tribunal tener que interrumpir lo que ya se veía como una tozuda actitud beligerante para que el testigo rectificara sus dichos.
Como contrapartida, Sanchez se manifestó seguro, sereno y aplomado, ratificando contundentemente, mientras no le quitaba la miraba, que efectivamente le compró droga. Acentúo entonces que, con prelación al careo, el testigo indicó: ?(?) Que consumía marihuana y pocas veces cocaína. Hay en todos lados. Una vez sola le compró a Lucas un bagullo de marihuana a 50 pesos, fue como dos meses antes del procedimiento en una placita cerca del barrio.. Que llegó a Lucas porque había chicos en el barrio que le dijeron que vendía. Con Matias Salega tuvo problemas porque lo denunció como que le había robado. Aranda y Almeyra les ha comprado también droga. Ellos se conocían y los veía con Matías Salega??.
Obviamente que, tomando como referencia tales testimonios, la sola declaración de Lucas Salega en cuanto a su condición de consumidor, asoma como un vano intento de querer mejorar su situación procesal, por cierto, desprovisto de todo respaldo objetivo o elementos de convicción que albergue la posibilidad de invocar la calidad de consumidor habitual del imputado.
Huelga resaltar, sobre este punto, que aún cuando la declaración del inculpado sea un verdadero medio de defensa, cuando voluntariamente decide declarar sus dichos no están exentos de la apreciación razonable del tribunal, quedando incorporados al proceso como una probanza más que el judicante puede valorar ampliamente, conforme a su sana critica, para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido.
De ahí que, carece de toda significación, después de escuchar los testimonios transcriptos, la explicación vertida por el inculpado en torno a la maniobra que luce retractada en el informe obrante a fs. 208/212, por cierto, absolutamente compatible con una venta al menudeo, por haberse observado el típico movimiento de ?pasamanos? o de intercambio, uno da y otro recibe, conforme lo testificó el agente Juan Luis Ruiz, quien ya cuenta con varios años de experiencia en la investigación de estos hechos.
Que el inculpado pretenda justificar aquel encuentro típico de venta de narcóticos, bajo el ropaje de que había entregado un número de teléfono a un sujeto que ni siquiera logró individualizar fehacientemente, no es más que una burda excusa que se da de bruces con las demás constancias y circunstancias comprobadas en la causa. Es qué, vinculando todos y cada uno de los datos colectados en la causa, podemos explicar y otorgar absoluta credibilidad a la maniobra de comercialización de estupefacientes observada por el agente Ruiz, ya que el acto revistió las características propias de una venta al menudeo, cuales es, encuentro ?fugaz? marcado por un intercambio.
En afín, pero en diverso orden de ideas, rescato que al ejecutarse la requisa domiciliaria en la casa de la novia del imputado, habida cuenta que Lucas Salega había estado morando en la misma por un intervalo corto, según lo testificó su suegro Cristian Anibal Dufourc, se encontraron dos hojas y semillas de marihuana y varias tarjetas ?Sim?. Tuvo una nota anecdótica ese allanamiento, cual fue, que el inculpado no estaba mientras se estaba materializando, arribando a la morada en las postrimerías del mismo, generándose como consecuencia de su requisa el descubrimiento entre sus entre sus prendas de un moledor con restos de marihuana y papelillos, circunstancias fácticas, entre paréntesis, reconocidas por el propio imputado en su descargo que vinieron a ratificar los testimonio de Hugo Omar Jerez (agente policial) y del doctor Augusto Elortegui, funcionarios que participaron en tal requisa domiciliaria.
Por supuesto, que los vestigios materiales que resultaron incautados a los inculpados resultaron sometidos a la respectiva pericia química (fs. 290/297) comprobándose la efectiva presencia de clorhidrato de cocaína y de sustancias de la especie vegetal cannabis sativa -marihuana-, sin que sobre destacar que los asistentes técnicos no han cuestionado las características o el resultado de la experticia química sobre las sustancias y elementos secuestrados.
Para ir concluyendo, corresponde subrayar que los instrumentos probatorios incorporados con el consenso de las partes (art. 366 del CPP), complementan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos prologados, otorgando andamiaje teórico-explicativo a la tesis acusatoria que apadrina la concreta conducta de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercialización, tornándose ineficaces los empeñosos esfuerzos de los señores asistentes técnicos por mejorar la suerte de sus ahijados procesales ante la contundencia que despiertan distintos elementos probatorios que dan cuenta de la existencia de verdaderos contratos criminales entre los inculpados proveyendo drogas y compradores de estupefacientes a cambio de su dinero.
En fin, dadas las razones que fundamentan la faz material de los sucesos, toda vez que si bien la valoración de la prueba es un acto íntimo sólo sometido a las reglas de la lógica y la experiencia, siempre resulta necesaria la explicación de los caminos constructivos seguidos por el juzgador, por aquello del principio de ?debida motivación? que debe imperar en los actos judiciales (artículo 106 del CPP), propiciaré una respuesta afirmativa sobre la cuestión en trato, dejando así expuesto mi voto a la consideración de los colegas del acuerdo (art. 210, 371 inc. 1 y 373 del CPP).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Pedro Alejandro Gutierrez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por iguales fundamentos (arts. 210 y 371 inc. 1° y 373 del Digesto Adjetivo).
A la misma cuestión planteada, la señora Jueza María Gabriela Martinez dijo:
En las razones desarrollas por la señor juez que principia el acuerdo, doctor Centeno, fundo mi convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión (arts. 210, 371 inc. 1º y 373 del Código del Rito).
Cuestión Segunda: ¿Está probada la intervención de los procesados en los mismos?
A esta cuestión, el señor Juez doctor Centeno dijo:
Como sabemos, la comercialización supone la realización bilateral, donde actúan dos sujetos, uno el comprador y el otro el vendedor, por el cual este último recibe algo a cambio, sea dinero o cualquier otra prestación. Entonces para poder hablar de comercio de estupefacientes debe existir cuanto menos ?un acto concreto? que así lo demuestre.
A mi modo de ver y, como lo anunciaba en la cuestión anterior, aquellos rumores que circulaban de boca en boca en la localidad de General Villegas dando cuenta que Matías Salega transportaba y vendía personalmente los estupefacientes que conseguía en la ciudad de Rufino (Santa Fe), contando, a su vez, con la colaboración de otros sujetos que se constituían en intermediarios o bocas de expendio que vendían al consumidor los estupefacientes, ha quedado debidamente demostrado por distintos medios probatorios.
Tal modalidad de ?microtráfico? o ?narcomenudeo? fue recreada por los investigadores a lo largo del debate y, fundamentalmente, por algunos de los testigos que abiertamente reconocieron su carácter de adictos en el juicio. Para ejemplificar lo expuesto:
Roberto Sanchez dijo: ?(?) Que los comentarios que se decían por todos lados era que Matías Salega era el que traía la droga??.
Daniel Luna expresó : (?) Que le compraba también al ?pichón? Aranda y al ?chapu? Almeyra. Ellos le decían que la droga era del ?oficial? Salega. Escuchó también por los pibes que la droga venía de Rufino.??.
Pablo Rodrigo Villalba, quien revelara que consumía drogas desde que tenía 15 años, contando actualmente con 36 años de edad, testificó: ??Que con Almeyra era muy amigos pero nunca le compró. Siempre fumaban y compartían. Estaba el comentario de que el ?Pichón? Aranda vendía y que la droga se la daba el milico Salega??.
Ignacio German Bernethedijo: ?(?) Que en la época de los allanamientos consumía marihuana que le compraba al ?pichón? Almeyra. Por rumores sabía que Matias Salega vendía droga??.
Alejandro René Torres Farias, también arrojó otro indicio que en el contexto no merece ser desaprobado, por cuanto indicó: ??Que tanto el ?Chapu? Almeyra como el ? Pichón ? Aranda eran los que le hacían la onda con la droga unas pocas veces en el barrio el ciclón. Que ellos iban a buscarla y se la traían. Villegas es chico y se conoce todo el mundo. Escuchó que Matías Salega vendía drogas??.
Feliz Nicolas Abalos expresó: ??Que consumía marihuana que la conseguía en el barrio. Se la compraba al ?chapu? Almeyra quien le hacia la onda con el señor Matias Salega. El iba a la casa del ?chapu?, quien se iba a la casa de Matias y volvía y le daba la droga. Siempre compraba de esa misma forma. Habrán sido cinco veces. Desde el allanamiento haría menos de un mes. Aranda era cuñado del Chapo. Salega también vendía merca pero no sabe cómo porque él no consumía, sabe que era en tubo. El no le compraba a Salega porque no lo conocía. El faso se lo vendían en una bolsita. Salega dijo que había entrado a robar a su casa, pero en realidad había entrado a buscar droga. Una vez se lo cruzó a Salega y lo increpó??.
Por supuesto que tal testimonio no hace más que avalar la denuncia que formalizó la investigación, toda vez que allí la señora Florinda Susana Iglesias (202/202 vta.), dio cuenta en su carácter de progenitora del menor Nicolas Avalos que su hijo, adicto a las drogas, le había dicho que Matías Salega vende drogas y que por ese motivo había tenido problemas con él, expresando saber que el nombrado vendía ?porros? a todos los chicos del barrio??.
Como vimos también en la cuestión anterior, la investigación se precipitó con el testimonio de Sandra Marcela Reid quien también colocó a Matías Salega como el sujeto que suministraba drogas al ?chapu? Almeyra y al ?pichon? a fin de que estos las vendieran a los consumidores, según se lo confiara su hijo (?colo? Sanchez) que es adicto a las drogas.
Y si algún remanente de duda quedaba en torno a la comercialización de estupefacientes que realizaba el inculpado, definitivamente quedó sepultada con el testimonio oralizado por Alejandro Maldonado, quien, como también se anticipara al tratar la materialidad ilícita, indicó concretamente que había comprado cocaína a Matías Salega en un ?tubito? chiquito, uno o dos meses antes del allanamiento..
A todo esto, el inculpado en su defensa expuso que la causa penal era el resultado de un trama orquestada por el agente Ariel Tomaselli, con quien, en sus años de servicio llegó a tener marcadas diferencias personales que lo habían llevado inclusive a tomarse a golpes de puño en el interior de la comisaría, como también lo sindicó a su ex compañero como el verdadero proveedor de drogas de General Villegas.
Tamaña imputación, tirada al ruedo en el debate, no cayó en saco roto. La fiscalía no hizo oídos sordos u obvió la información, antes bien, varios efectivos policiales y testigos civiles resultaron interrogados sobre esa particular afirmación. Ni unos ni otros conocían o habían escuchado una hipótesis de esa naturaleza. Inclusive, aquellos testigos que revelaron ser adictos, quienes suelen andar con muchos rodeos, mostrarse incómodos y ser bastantes reticentes a la hora de revelar cual es su proveedor, rápida, espontánea y muy sueltamente expresaban que nunca habían oído que estuviera involucrado algún otro funcionario policial en la venta de estupefacientes.
Para terminar de aclarar ciertos puntos de algunos de los pasajes históricos narrados por el inculpado al defenderse fue convocado al juicio el comisario Dario Oscar Valle, funcionario policial del cual había dependido el inculpado cuando prestaba funciones en la fuerzas de seguridad. El testigo, en primer lugar, también se encargó de reeditar a lo largo de su discurso los distintos actores relacionados con la comercialización de estupefacientes que comandaba Matías Salega, la notable preocupación que suscitó en el inculpado la difusión radial que lo colocaba como vendedor de drogas, toda vez que le había preguntado si podía generarle algún perjuicio en la función y, al igual que otros funcionarios, los concretos rumores de que existían con prelación a la denuncia respecto a que Matías Salega traficaba estupefacientes. En lo que hacía al meollo por el cual se requirió presencia dijo que no conocía que haya existido en el interior de la comisaría conflicto alguno entre Salega y Tomaselli, afirmando que de haberse producido en la dependencia un hecho de esa naturaleza hubiera labrado las actuaciones administrativas de rigor. Que, en su opinión, no existía conflicto alguno entre Salega y Tomaselli, teniendo presente que ?Matias? los únicos problemas que tenían eran de índole familiar, debiéndolo sancionar disciplinariamente varias veces por faltar al servicio y, fundamentalmente, que jamás el inculpado le comentó que consumía drogas, explicando que sí toma conocimiento de un agente que sufre alguna adicción inmediatamente lo informa al Ministerio de Seguridad ( Asuntos Internos), como ha hecho en otros casos, a fin de que se le suministre la respectiva cobertura medica asistencial y se lo asigne en tareas no operativas.
Por eso anticipaba en la cuestión anterior y, sin pretender enseñorear la ?evidencia anecdótica?, que no sería correcto extirparla de la valoración en todos los casos ya que, como muchos otros datos, noticias o informes, habrá que confrontarlos con la mismísima realidad empleando las diligencias necesarias a fin de, eventualmente, verificar la existencia de un hecho delictuoso (art. 266 del CPP). Al final de cuentas, eso sucedió en autos, transformándose esos ?comentarios?, a la luz de una visión integradora que enlaza las distintas circunstancias fácticas reconstruidas, en prueba que juzgo y meritúo como absolutamente utilizable para formar convicción, ya que efectivamente se logró comprobar directa e indirectamente la materialización de actos de comercio por parte de Matías Salega.
En el caso Lucas Salega, ya hemos visto al emprender el análisis del hecho en su exteriorización material que un número plural de testigos lo han identificado como uno de los ?transas? con el cual realizaban actividades mercantiles ilícitas, al tiempo que una maniobra concreta de venta al menudeo y el hallazgo de elementos que lo vinculan lo drogas avalan la imputación penal.
Todo ello, sin dejar de acentuar, como se dijera, que las excusas ensayadas por el imputado no ofrece ningún elemento de juicio para mejorar su situación procesal. Aún más, también existió en su discurso defensivo marchas y contramarchas. Primero dijo que era adicto, después, tomando como referencia el allanamiento del 17 de mayo, indicó que ya hacía más de un mes que había dejado de consumir , para finalmente, siendo preso de sus propias palabras y de un visible estado de nerviosismo, intentar enmendar su flagrante contradicción discursiva (siendo benévolo para no tratarlo de mentiroso), contestando que el día anterior había consumido drogas y por eso cuando lo requisaron tenía en su poder droga y los elementos que le secuestraron.
Ha sido tan concluyente el elenco probatorio que comprometió a Lucas Salega con la venta de drogas al menudeo, que hasta los propios asistentes técnicos vieron truncadas sus aspiraciones procesales de ejercitar o enarbolar alguna defensa técnica mínimamente sustentable o razonable. Y esto no pasó por la inercia y/o inactividad de los señores abogados defensores, doctores Mastropierro y Torrens, quienes jugaron hasta donde pudieron con las pocas cartas que tenían a su alcance con enorme esmero y profesionalidad, sino por la contundencia que reportaron las pruebas y lo inverosímil que termino siendo el relato del inculpado, quedando a su alcance únicamente reclamar por el mínimo de la sanción aplicable en caso de recaer condena a favor del mismo.
Con sustento entonces en la pluralidad de los testimonios plasmados y en el suplementario apoyo de los datos objetivos que corroboran sus dichos, encuentro absolutamente acreditada la responsabilidad penal de Matias Salega y Lucas Salega respecto del injusto criminal que se le imputa en el marco de los actuados bajo referencia. Ergo, clausuro la cuestión brindando una respuesta afirmativa al interrogante planteado, el cual dejo propuesto a quienes me siguen en orden de voto (arts. 210, 371 inc. 2º y 373 del C.P.P.).-
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Gutierrez dijo:
En las razones dadas por el señor juez preopinante, fundo mi convicción sincera para votar en igual sentido esta cuestión (arts. 210 y 371 inc. 2º y 373 del C.P.P.).
A la misma cuestión planteada, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero a los argumentos vertidos por el colega que principió el acuerdo votando en similar sentido por resultar mi más sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 2º y 373 del C.P.P.).
Cuestión Tercera: ¿Concurren eximentes de responsabilidad?
A esta cuestión, el señor Juez doctor Centeno proclamó:
No quedó instaurado en el juicio el reclamo de las partes por la existencia de alguna causa de exclusión que permita frenar la aplicación de una sanción penal, como tampoco advierto en las constancias de la causa la existencia de eximentes que desde el lado de la inimputabilidad, inculpabilidad u otra causal de justificación permitan exonerar la responsabilidad de los acusados sentada ut supra. .
Consiguientemente, no corresponde valorar eximentes, por lo que así lo dejo establecido por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 210, 373 y 371 inc. 3º del CPP)..
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Gutierrez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por iguales fundamentos (arts. 210, 373 y 371 inc. 3º de la ley Adjetiva Bonaerense).
A la misma cuestión planteada, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero al voto del magistrado que abre el acuerdo por ser mi sincera convicción (arts. 210, 373 y 371 inc. 3º del Rito).
Cuestión Cuarta: ¿Se han verificado atenuantes?
A esta cuestión el señor Juez doctor Centeno dijo:
Soy de la opinión y, así lo vengo sosteniendo desde antaño en numerosos precedentes judiciales, que la no presencia de elementos objetivos, la ausencia o la presencia de elementos escasos, ambiguos o defectuosos respecto del comportamiento vecinal o social de los se alzan como hipótesis beneficiosas para la situación procesal del inculpado (artículo 1 tercer párrafo de la ley adjetiva)?.
Tal como lo explica el doctor Violini en su voto de causa número 9419 (Registro de Presidencia n° 34.394), el ?concepto?, entendido como las ?calidades personales? del sujeto, las ?circunstancias?, costumbres y ?conducta precedente? a que alude el inciso 2º del artículo 41 del Código Penal no es un elemento ?accesorio? del juicio, sino una categoría que reconduce a la demostración de la mayor o menor peligrosidad del justiciable, es decir, que se tornan operativa y esencial a los efectos de la pena en tanto fundamenta la mayor o menor peligrosidad.
Por eso, siendo un elemento ?esencial?, no podría valorarse en perjuicio de los acusados una omisión, inadecuada o deficiente tarea de compulsa de datos que hagan a la comprobación de tal extremo fáctico, ya que en puridad sería reprochable al Ministerio Público Fiscal, órgano que se encuentra legalmente obligado a verificar las circunstancias personales del imputado (artículos 266 inciso 4º del rito) tendientes ha revelar la mayor o menor peligrosidad del inculpado.
De allí que, en un todo de acuerdo con lo solicitado por el doctor Manuel Iglesias, concurriendo uno de los supuestos ?ut supra? sentados, ya que los informes obrantes a fs. 251/255 vta., se exhiben con una insuficiencia notable para enarbolar un análisis serio y reflexivo respecto de la contemplación de un parámetro de valoración que podría reducir la sanción penal a los justiciables, corresponde mensurar tal atenuante a favor de los mismos.
A su vez, también lo requiera el señor agente fiscal, en un todo de acuerdo con el criterio objetivo que guiar su función (artículo 56 de la ley Adjetiva Bonaerense), correspondía valorar la carencia de antecedentes penales en la historia de vida de los acusados en atención a las constancias incorporadas a fs. 260/261 .
Mi voto es por la afirmativa (arts. 210, 371 inc. 4º y del C.P.P.).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Gutierrez dijo:
Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por iguales fundamentos (arts. 40 y 41 del Código Penal y 210, 373, 371 inc. 4º del C.P.P.)
A la misma cuestión planteada, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Voto en idéntico sentido al colega que abre el acuerdo por ser mi sincera convicción (artículos 210, 371 inc. 4º, 373 del C.P.P.).
Cuestión Quinta: ¿Concurren agravantes?.
A la quinta cuestión, el Dr. Centeno dijo manifestó:
El señor agente fiscal propició que debía merituarse como agravantes genérica el grado de afectación al bien jurídico protegido que es la salud pública, arguyendo la existencia de venta a menores de edad y el detrimento que causa a la salud. Los asistentes técnicos, por su parte, nada dijeron respecto de los mismos.
Aquí debo aclarar, preliminarmente, que la exigencia de motivar las sentencias (art. 106 del C.P.P.), en lo que concierne a la determinación judicial de la pena, requiere que se expresen las razones que con arreglo a lo normado por los arts. 40 y 41 del C.P., fundamentan la valoración de las agravantes, es decir, los motivos que trascienden en el caso concreto al juicio sobre la culpabilidad y que deben incidir de ese modo en la magnitud de la pena.
Teniendo en cuenta tal premisa, el cómputo de la edad como plus agravatorio de la sanción con apoyo en un supuesto o hipotético daño a la salud se presenta sumamente impreco o vago, o sí se quiere, se bajo el ropaje de una argumentación ?aparente?, ya que no existió una evaluación concreta de los daños producidos por el impacto del delito (físicas, psicológicas, sociales, económicas, etc). Por eso, en el caso, sería sumamente aleatorio cuantificar la extensión del daño causado en abstracto con la sola invocación del detrimento que produce en la salud de los menores de edad la droga.
Asimismo, también es cierto que el bien jurídico protegido en materia de estupefacientes es precisamente la ?salud publica?, por lo que su apreciación como pauta de aumentativa genérica habilitaría un fácil embate por violación al axioma constitucional del ?ne bis in ídem?.
Téngase presente aquí, que son circunstancias agravantes, en sentido amplio, todas aquellas que aumentan la intensidad antijurídica del hecho, y por ende, la responsabilidad de su autor. De dicho concepto resulta necesario eliminar dos supuestos: 1°) los casos en que el legislador, valorando un elemento extraño al tipo, lo incorpora al mismo dotando a la figura de una relevancia especial (por ejemplo, el parentesco, en el parricidio); 2°) aquellos supuestos en los que, si bien el legislador no ha descripto expresamente la circunstancia, ésta aparece consustanciada con el delito. Es decir, que son circunstancias agravantes todas aquellas que no apareciendo descriptas por el legislador en el tipo, ni tenidas en cuenta como inherentes al mismo, aumentan la intensidad antijurídica del hecho y, por ende, la responsabilidad del autor. Ello significa que el autor merece un reproche más duro de la sociedad (conf. causa n° 957, del 14/8/03, Sala III del TCBA; en igual sentido, C.N.C.P., c./B. , J. R. s/recurso de casación, Sala IV, rta. 13/11/1997; Puig Peña, «Derecho Penal», Parte General, pág. 433; Mir Puig, Santiago, «Lecciones de Derecho Penal», Barcelona, 1983, pág. 354; Baigún, «Naturaleza de las circunstancias agravantes». Págs. 24, 33, 99; Carrara, «Programa de Derecho Criminal», Vol. IV, pág. 117).
Obviamente, lo expuesto no importa quitar o cancelar toda trascendencia a la edad que atravesaban algunos de los testigos que adquirían estupefacientes de manos de los acusados, más será un pauta a tener en cuenta en el concreto grado de disvalor del suceso y de culpabilidad del autor.
En consecuencia, voto por la negativa por ser esa mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 5º, 373 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Gutierrez dijo:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del colega preopinante y también me pronuncio por la afirmativa (arts. 210, 371 inc. 5º y 373 del C.P.P.)
A la misma cuestión planteada, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo por ser mi sincera convicción (arts. 210, 371 inc. 5º y 373 del Ceremonial)
En mérito del resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal por UNANIMIDAD VEREDICTO CONDENATORIO en favor de MATIAS EDUARDO SALEGA Y LUCAS MARTIN SALEGA respecto de los acontecimientos históricos recreados en la cuestión primera.
Con lo que término el acto firmando los señores Jueces.-
SENTENCIA
Trenque Lauquen, 17 de Abril de 2.015.-
SENTENCIA
Cuestión primera: ¿Qué calificación corresponde atribuir a los hechos?
A la primera cuestión el señor Juez doctor Centeno dijo:
Como ya esbozará en el veredicto a lo largo de la cuestión primera y segunda, una pluralidad de elementos de prueba, valorados con sujeción a las reglas de la sana crítica, apoyan un accionar totalmente compatible con la venta de sustancias sicotrópicas al menudeo, permitiendo sostener que los acusados han ejecutado actos típicos de comercialización de estupefacientes.
Quisiera marcar, a propósito de las objeciones que mereció por parte de los asistentes técnicos la significación jurídica que propiciara el agente fiscal respecto del acusado Matías Eduardo Salega por su condición de funcionario policial, que a los fines de determinar la procedencia de la agravante prevista en el artículo 11 inciso ?d? de la ley 23.737, no se exige que el acusado se haya aprovechado de su condición de agente policial para materializar actos vinculados con el tráfico ilícito de drogas.
Contrariamente a lo indicado por los defensores, observo que lo único que reclama ese precepto a los fines de incrementar la escala punitiva aplicable al delito cometido es que hayan sido cometidos por sujetos que tengan esa calidad especial, careciendo de virtualidad para su aplicación cualquier circunstancia subjetiva.
Como fundamento material de la agravante se ha puesto de manifiesto que radica en la deslealtad de la causa pública y en la confianza de respeto a la legalidad que genera la condición de funcionario público. Por eso, aparece como razonable la imposición de una mayor penal para quien, al haber traicionado la función para la cual estaba investido, comete un delito de los que debía prevenir o reprimir (art. 293 del CPP).
En el decir de la Corte Suprema de la Nación: ??Lo importante es entonces, que el sujeto activo pertenezca a una fuerza o corporación que detente entre sus objetivos, el combate o lucha contra el narcotráfico, aún cuando específicamente el agente no se encuentre destinado a dicha tarea?? ( Causa ?Croci? del 29/02/2000, L.L. del 24/08/2003). Como vemos, es claro que la finalidad del legislador es desincentivar o desalentar la comisión de delitos por parte de funcionarios encargados de la prevención o persecución de delitos.
Con lo cual, se hallan configurados los presupuestos de aplicación de la agravante reclamada por el M.P.F., en tanto Matias Salega era miembro de una fuerza policial que se mantuvo en funciones hasta que se ejecutó el allanamiento en su morada (conforme lo contó el Comisario Valle) y, por las circunstancias descriptas en el veredicto, es dable inferir que su accionar era indispensable para lograr los actos de comercio de estupefacientes, toda vez que era quien transportaba la droga desde Santa Fe para luego venderla por sí mismo o por intermedio de distintos vendedores, entre ellos, su hermano Lucas Salega.
Concluyo entonces, que las pruebas reseñadas en el citado veredicto demuestran con el grado de probabilidad exigido en este estado del proceso la comisión por parte de Matias Eduardo Salega, en calidad de autor, de la conducta tipificada en el art. 5 inc. ?c? con el agravante señalado en el art. 11 incisos ?d? (hecho cometido por un funcionario público encargado de la prevención), como también, que Lucas Martin Salega es autor penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5 inciso ?c?, todo de la ley 23.737.
Así voto, por resultar mi más sincera convicción (arts. 210 y 375, inc.1º de la ley de Enjuiciamiento Bonaerense).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Gutierrez dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Centeno, por compartir sus fundamentos y ser ésa mi sincera convicción (arts. 210 y 375, inc. 1º del C.P.P).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez expresó:
Voto en igual sentido que el magistrado que lleva la voz en el primer voto, por compartir sus fundamentos y ser ésa mi sincera convicción (arts. 210 y 375, inc. 1º del C.P.P).
Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A esta cuestión el señor Juez doctor Centeno dijo:
La función judicial de individualización de la pena constituye, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídico-penal a los hechos probados, la tercera función autónoma del juez y representa la cúspide de su actividad probatoria (Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Edit. Comares, Granada, 1993, págs. 787). La misma debe interpretarse como una discrecionalidad jurídicamente vinculada, por ello deben seleccionarse los principios o criterios de orden valorativo que deban regir dicha función evitando decisiones arbitrarias o desiguales.
La gravedad de la culpabilidad como concepto en la medición de la pena, su contenido, dependerá en primer lugar de la gravedad del injusto del hecho realizado, comprensiva tanto del disvalor de acción (forma de ejecución del delito, etc.) como del disvalor del resultado (magnitud del daño, valor del bien jurídico afectado, situación de la víctima o su familia, etc.), y en segundo lugar, de la gravedad de la culpabilidad por el hecho (móviles o motivos, etc.), en el sentido dogmático del concepto (Jescheck, ?Derecho Penal?, Bosch, pags., 801/802). Además, determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta la personalidad del autor para la magnitud definitiva, toda vez que es innegable que en el derecho argentino existen pautas para la individualización vinculadas a la teoría de la prevención especial (Esteban Righi, ?Teoría de la Pena?, Edit. Hammurabi, p. 226).
Este desarrollo doctrinario encuentra sustento en nuestro Código Penal en los factores enunciados en el artículo 41 del Código Penal, por cuanto allí se determinan las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales, debiendo interpretarse, como unánimemente sostiene la doctrina nacional, que los criterios decisivos son tanto el ilícito culpable como la personalidad del autor (Ziffer, El sistema argentino de medición de la pena, Univ. Externado de Colombia, 1996, pág. 23). Sólo me resta agregar, que en este artículo se hace una enumeración no taxativa de las circunstancias de la medición de la pena sin determinar la dirección de la valoración, es decir, sin preestablecer si se trata de circunstancias que agravan o atenúan.
Y en base a lo dicho, no pasaré por alto en la actividad individualizadota de la sanción penal, que el imputado se ha vinculado con un accionar ilícito con efectos y consecuencias (en muchos casos irreversibles), personales y colectivas en la adolescencia y juventud, en la familia y la sociedad toda, como también, que quienes se involucran en este quehacer delictual lo hacen principalmente en busca de dividendos económicos, tratando de sacar el mayor provecho posible de un delito que genera alta rentabilidad en poco tiempo para quien lo realiza y sin mayores esfuerzos.
Mi aseveración de que la droga produce atroces efectos en la sociedad moderna no es nueva ni original. Basta echar una mirada al debate parlamentario a la ley que antecedió (20.771) a la actual legislación en materia de estupefacientes, para darnos cuenta que por aquella época la droga fue tildada como un fenómeno de características multifacéticas que constituía ?un verdadero flagelo social?, especialmente entre los sectores jóvenes de la población, consignándose expresamente que tal ley anhelaba impedir ?la desmoralización y la destrucción de la juventud argentina, que constituye el futuro de nuestra patria?, al tiempo que se señalaba que resultaba imprescindible ?proteger de manera primordial, la salud de nuestra adolescencia y nuestra juventud ? (Diario de Sesiones de la Cámaras de Diputados, septiembre 19 de 1974, p. 2862, 2863 y 2877).
Con la salvedad apuntada, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes de las que resultaron acreedores los acusados, la inexistencia de severizantes y las demás pautas de valoración previstas en el artículo 40 y 41 del Código Penal, encuentro razonable aplicar a Matías Eduardo Salega la pena de seis (06) años de prisión de efectivo cumplimiento y multa por el importe de doscientos veinticinco pesos ($ 225,00), más accesorias legales y costas procesales, por resultar autor penalmente responsable del delito de ?comercio? con sustancias estupefacientes agravado por su calidad de funcionario público encargado de la prevención o persecución de delitos ( artículos 5 inciso ?c? y 11 inciso ?d? de la ley 23737 y 45 del CP), mientras que respecto de Lucas Martin Salega propondré la pena de cuatro (04) años de de prisión de efectivo cumplimiento y multa por el importe de doscientos veinticinco pesos ($ 225,00), por resultar autor penalmente responsable del delito de ?comercio con sustancias estupefacientes ( artículos 5 inc. ?c? de la ley 23737) .
En otro orden, conforme fuera requerido por el titular de la acción pública, ante las discrepancias que se apreciaron al parangonar lo oído en la audiencia pública y lo declarado en la instancia anterior bajo juramento de ley por los testigos Evelyn Maribel Sanchez, Cristian Anibal Raul Dufourc, Marisa Elizabeth Terrio, Nora Valeria Assedi, Paula Soledad Farias y, Ignacio Germán Bernetche, corresponde remitir a la Jefatura del Ministerio Público Fiscal, copia del presente resolutorio, de las respectivas actas de debate y las piezas procesales suministradas por la fiscalía actuante a fin de patentizar las apuntadas discrepancias (art. 366 del CPP), a fin de que se formalice la respectiva instrucción penal por la presunta infracción al artículo 275 del Código Penal. Lo expuesto, en un todo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 287 de la ley Adjetiva Bonaerense.
Por último, dadas las características del pronunciamiento por recaer (artículo 23 del Digesto Penal), tórnase apropiado decretar el comiso de los efectos oportunamente ofrecidos por la fiscalía para su incorporación consistentes en telefonía celular secuestrada y sustancias estupefacientes (fs. 30/31). Consecuentemente, a tales efectos, deberá disponerse a través del Área de Efectos de la Fiscalía General Departamental (art. 9 del Acuerdo Nro. 3062 y relacionadas de la SCJBA), una vez que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada, el comiso de tales instrumentos probatorios.
Así lo voto por ser mi sincera convicción (arts.210 y 375, inc.2º).
A la misma cuestión, el señor Juez doctor Gutierrez expresó:
Adhiero al voto del doctor Centeno por ser esa mi sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 2º del Ceremonial).
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Martinez dijo:
Voto en igual sentido que el colega preopinante y hago mío sus de fundamentos por ser esa mi sincera convicción (arts. 210 y 375 inc. 2º del CPP).
POR TODO ELLO, el Tribunal Oral en lo Criminal nº 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen por UNANIMIDAD, RESUELVE :
I). CONDENAR a MATIAS EDUARDO SALEGA, sin apodos, DNI n° 33.202.367, nacido el 01/09/1987 en la localidad de San Miguel (Buenos Aires), instruido, casado, con último domicilio en Eduardo Laurent 294 de General Villegas, , actualmente alojado en la Unidad Carcelaria nº 49, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de «Comercialización de Estupefacientes agravado por su calidad de funcionario público encargado de la prevención o persecución de delitos» ( artículos 5 inciso ?c? y 11 inciso ?d? de la ley 23737 y 45 del CP), a la PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y MULTA POR EL IMPORTE DE DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 225,00), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12 y 29 inciso 3º del Código Penal y 531 Código Procesal Penal)..
II).-. CONDENAR a LUCAS MARTÍN SALEGA, argentino, DNI n° 36.682.793, nacido el 8 de abril de 1992 en General Villegas, soltero, instruido, con ultimo domicilio en calle Almirante Brown Nº 937 de General Villegas, actualmente alojado en la Unidad Carcelaria nº 49, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de «Comercialización de Estupefacientes» ( artículos 5 inciso ?c? de la ley 23737 y 45 del CP) a la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y MULTA POR EL IMPORTE DE DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 225,00), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12 y 29 inciso 3º del Código Penal y 531 Código Procesal Penal)..
III.- REMITIR, conforme fuera requerido por el titular de la acción pública, ante las discrepancias que se apreciaron al parangonar lo oído en la audiencia pública y lo declarado en la instancia anterior bajo juramento de ley por los testigos Evelyn Maribel Sanchez, Cristian Anibal Raul Dufourc, Marisa Elizabeth Terrio, Nora Valeria Assedi, Paula Soledad Farias y, Ignacio Germán Bernetche, corresponde remitir a la Jefatura del Ministerio Público Fiscal, copia del presente resolutorio, de las respectivas actas de debate y las piezas procesales suministradas por la fiscalía actuante a fin de patentizar las apuntadas discrepancias (art. 366 del CPP), a fin de que se formalice la respectiva instrucción penal por la presunta infracción al artículo 275 del Código Penal. Lo expuesto, en un todo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 287 de la ley Adjetiva Bonaerense.
IV).- DECRETAR el comiso de los efectos oportunamente ofrecidos por la fiscalía consistentes en telefonía celular secuestrada y sustancias estupefacientes (fs. 30/31).
V).- OFICIAR a la Jefatura del Ministerio Público Fiscal, acompañándose copia de la presente, en aras de que se materialice el comiso ordenado (art. 9 del Acuerdo Nro. 3062 y relacionadas), una vez que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
VI) REGULAR los honorarios de los Dres. Federico Mastropierro y Carlos Esteban Torrens en su calidad de abogados defensores particulares de los imputados Matías Eduardo Salega y Lucas Martín Salegan en la suma de TREINTA (30) Unidades JUS, por la labor desarrollada en autos, conforme lo establecen los arts. 9º, punto I), apartado 16, letra b) II), 10º, 15º, 22º, 54º, y 57º de la Ley 8904, con más el 10% de aporte legal previsto en el art. 2º de la Ley 10.268.
VII) Regístrese. Notifíquese. Archívese oportunamente.
Fuente: Diario Actualidad – General Villegas